"... Se considera que dichas normas [144 al 152 del Código Civil] no son aplicables al caso que se analiza, debido a que no se trata de omisión de formalidades en la celebración del matrimonio que puedan ocasionar su anulación. La pretensión de la actora es la nulidad de pleno derecho basada en que existe una unión de hecho declarada legalmente e inscrita en el Registro Nacional de las Personas, en la cual consta como fecha de inicio de la unión de hecho el doce de septiembre de mil novecientos setenta y tres. A esta situación de hecho no le corresponde la aplicación de las normas legales señaladas por la Sala sentenciadora, en virtud de que no contienen los supuestos en los que encuadra la controversia...."